Reclamación de gastos de residencia por uno de los hijos



Cuando los padres quedan dependientes, a menudo se producen enfrentamientos entre los hijos ante la elección de la clase de cuidados que se van a proporcionar a los padres. Si se va a seguir cuidando de los padres en casa, o si se les ingresa en una residencia de ancianos. Por regla general estos gastos se reparten entre los hermanos, pero ¿Qué sucede en caso de desacuerdo?

Respecto a los gastos de residencia, el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 7 de marzo de 2017, ha determinado que el hijo que haya pagado tales gastos, no puede reclamarlos de los demás hermanos.

Estos gastos normalmente no se reclaman en vida de los padres, pero suelen ser arma arrojadiza después de su fallecimiento, con ocasión de la liquidación de la herencia.

En este caso uno de los hijos interpuso demanda de juicio ordinario contra su hermano, solicitando se le condenase a pagar la cantidad de 22.507,76 por la mitad de las cantidades que el demandante pagó en concepto de gastos de residencia de su madre, antes de que se recibiera la subvención pública que cubrió la mayor parte de tales gastos, 

La madre de los litigantes, falleció en estado de viuda. Sus únicos ingresos eran una pensión de jubilación de 553,44 euros en 14 pagas, y carecía de otros bienes o derechos, por haber hecho donación de los mismos a sus dos hijos con anterioridad. Y desde marzo de 2009 hasta su fallecimiento, estuvo ingresada en una Residencia debido a su estado de salud y dependencia .

El demandante solicitó de la Diputación Foral la subvención de los gastos, lo que dio lugar a que el coste de la estancia se redujera, al comenzar a aplicarse la subvención solicitada.
El hermano demandado se negó a colaborar en el pago de los gastos generados por la estancia en la residencia, pese a los requerimientos del demandante. Manifestó su desacuerdo con la estancia de su madre en una residencia que no fuera pública, y preferir la atención domiciliaria por períodos sucesivos en casa de cada hermano, lo que nunca puso en práctica.

Tales gastos fueron sufragados por el hermano demandante, y ascendían a un total de 45.015,52 euros. Considerando que cada uno de los hermanos estaba obligado al pago de la mitad del importe de acuerdo al interés que cada uno representaba en la herencia de su madre, por lo que le correspondería la mitad del importe pagado por el demandante y que reclamó en la demanda.

La oposición del hermano demandado se basó en que no existía ninguna deuda de alimentos del demandado con su madre y que el demandante no cumplió con una obligación ajena, sino propia, la de dar alimentos a los padres.

La sentencia del juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado a pagar al actor la cantidad de 22.507,76 euros. Recurrida en apelación, el recurso fue desestimado. La sentencia de la Audiencia confirma el fallo de primera instancia y considera que el actor ejercita una acción de repetición de aquellos gastos de auxilio económico realizados en exclusiva como consecuencia del ingreso de la madre en una institución geriátrica. Había, señala, una obligación común de hacer frente a estos gastos, que el demandado no llegó a pagar, y que «nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe». Por el condenado al pago se formuló un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La opinión del Tribunal es que la acción de reembolso sólo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho. Y no existiendo deuda previa del demandado a favor de su madre, no podía exigírsele reembolso ninguno. Esto sin perjuicio de las consideraciones morales que pudieran hacerse respecto del demandado, su hermano.

Pero lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. Y como la deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia, faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la reclamación, como es el pago de una deuda ajena. No había tal deuda del demandante con su madre por los gastos de la residencia a la que llevó por iniciativa propia. La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria.

Por lo tanto, se propone como una posible solución, que sea el padre el que reclame el derecho de alimentos a los hijos, por los costes que suponga el ingreso en la residencia, y no dejar el problema a los herederos.
Peydro4 Abogados
Especialista en herencias

Comentarios

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